QUEJA CONTRA LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI SE DECLARA FUNDADA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER DICHO RECURSO REASUME JURISDICCIÓN Y DEBE RESOLVER LO PROCEDENTE.
De conformidad con los artículos 95, fracción VIII, 99, párrafo cuarto y 174 de la Ley de Amparo, la suspensión en amparo directo se tramita de plano, y dada la urgencia de la medida, ésta debe considerarse similar a la prevista en la fracción XI del citado artículo 95 en lo que respecta a la forma de la decisión; de tal manera que si en el caso de la mencionada fracción XI el Tribunal Colegiado de Circuito reasume jurisdicción para resolver lo procedente por falta de reenvío, lo mismo sucede tratándose del supuesto previsto en la fracción VIII del referido artículo 95 cuando se declara fundada, pues no sería eficaz la solución al problema planteado en el recurso si la autoridad que proveyó sobre la suspensión tuviera que modificar o reponer su auto, en cumplimiento a lo resuelto en la queja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176867-aa0e2ad3/queja-contra-la-suspension-en-amparo-directo-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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