SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DECIDE UN RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SUSPENSIÓN DICTADA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO, ES IRRECURRIBLE.
De lo dispuesto en los artículos 82, 83, 95 y 103 de la Ley de Amparo, se concluye que la sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito que resuelve un recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada por las autoridades responsables que proveen sobre la suspensión en amparo directo, en términos del artículo 95, fracción VIII, del ordenamiento citado, no es recurrible en revisión, queja o reclamación, que son los únicos medios de defensa permitidos en dicha ley. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción IX, establece un principio fundamental consistente en que, por regla general, en amparo directo serán irrecurribles las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, a menos que medie la decisión de cuestiones constitucionales como los planteamientos o pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos constitucionales, razón por lo que si la citada resolución proviene de un trámite de suspensión en el amparo directo promovido por aspectos de legalidad, es aplicable el referido principio y, por tanto, aquélla debe considerarse irrecurrible.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183193-3afc486c/suspension-en-amparo-directo-la-resolucion-de-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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