PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA LEGISLAR SOBRE EL TEMA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 49/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, página quinientos cuarenta y seis, de rubro: "DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", sostuvo que en términos del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la función legislativa está encomendado tanto al Congreso de la Unión como a la Asamblea Legislativa de la propia entidad, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias: a) Un régimen expreso y cerrado de facultades para la Asamblea Legislativa, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución; b) La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa, como lo señala el propio dispositivo en su apartado A, fracción I; lo que significa que las facultades de la Asamblea son aquellas que la Carta Magna le confiere expresamente y, las del Congreso de la Unión, las no conferidas de manera expresa a la asamblea. En congruencia con tal criterio, en el apartado C, base primera, fracción V, inciso i) del artículo 122, se le otorgan facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para: "i) Normar ... la salud y asistencia social; y la prevención social", de lo que se advierte en primer término que la facultad legislativa prevista en el referido inciso i) se encuentra dentro del régimen expreso y cerrado de facultades de la Asamblea y, también, que ésta no se surte a favor del Congreso de la Unión por estar expresamente conferida a la Asamblea en términos del apartado A, fracción I, del precepto constitucional citado. Sin que sea óbice a lo anterior el que el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución prevea como facultad del Congreso General la de dictar leyes sobre salubridad general de la República, ya que esta facultad se refiere en términos del artículo 4o. constitucional a la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona el derecho a la protección de la salud, para lo cual debe establecer el marco normativo general que permita el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad en general, lo que se cumple a través de la Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4o. constitucional, en la que se establecen las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y de las entidades federativas. De ahí que, si en la parte conducente del citado artículo 122 de la Carta Magna, se otorgan atribuciones expresas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para normar la salud en el ámbito local, se concluya que ésta sí tiene facultades para legislar en materia de salud local y, por tanto, respecto de la protección a la salud de los no fumadores.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176886-691bfb1e/proteccion-a-la-salud-de-los-no-fumadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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