PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR LAS MODIFICACIONES A LA LEY RELATIVA (REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO DE 2008).
La interpretación sistemática de los artículos 4o., 73, fracción XVI, y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite determinar que la protección del derecho a la salud está elevada al rango de derecho fundamental y que se encuentra autorizada la concurrencia legislativa de la Federación y las entidades federativas, así como del Distrito Federal, en materia de salubridad general, pues explícitamente se otorga competencia al Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general de la República y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal facultades para normar lo relativo a la salud, en el ámbito local. Por tanto, si esa asamblea tiene competencia constitucional para regular lo relativo a la salud dentro del territorio en donde ejerce jurisdicción, es evidente que al expedir las reformas a la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal publicadas en la gaceta oficial local el 4 de marzo de 2008, actuó en ejercicio de facultades constitucionales, pues conforme a lo dispuesto en el último de los artículos citados, dentro de sus potestades se encuentra la de emitir dentro del ámbito local, cualquier disposición legal que tenga por objeto el bienestar físico y mental del individuo, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; el conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud; todos esos parabienes, en términos de la Ley General de Salud, por ser ésta el ordenamiento que reglamenta el derecho fundamental a la protección de la salud. No representa objeción alguna a esa conclusión, que el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución Federal, al conferir facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para "expedir", "legislar" y "normar" en distintas materias, y específicamente en el ramo de salud, emplee el vocablo "normar", a diferencia de otros casos, pues esa divergencia no debe interpretarse de manera restrictiva ajena a la función legislativa, ya que finalmente el uso de vocablos distintos sólo obedece al empleo de sinónimos que inciden sobre esa función y, por ende, implica la atribución de expedir las leyes respectivas. Tampoco es óbice para lo expuesto que en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución General de la República se utilice el término "salubridad general" mientras que en el diverso 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso i), de la propia Constitución se haga alusión al vocablo "salud", pues lo cierto es que ambos convergen sobre una misma materia: la protección a la salud.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167088-198f4151/proteccion-a-la-salud-de-los-no-fumadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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