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VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE ADOPTARSE LA REGLA DE QUE LAS OFRECIDAS EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL NO PUEDEN SER TOMADAS EN CONSIDERACIÓN EN EL CUADERNO INCIDENTAL.

Clave: XXI.2o.P.A.29 K · Registro digital (IUS): 177403 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 2069

Acorde con los artículos 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el expediente principal difieren de las relativas al incidente de suspensión, lo que implica que las ofertadas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro; ahora bien, cuando se trata del incidente de violación a la suspensión tramitado en un cuaderno separado tanto del principal como del incidental, cuya circunstancia le incorpora autonomía e independencia por cuanto a sus elementos probatorios se refiere, debe adoptarse la aludida regla, pues considerar el ofrecimiento de las pruebas que obran en el principal para que sean tomadas en cuenta en el incidente de suspensión y que se tengan a la vista al momento de resolver la denuncia de mérito, podría repercutir en la debida marcha del proceso, sea del principal, incidental o el de violación a la suspensión, de ahí que los medios de prueba cuya valoración se pretende, necesariamente deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177403-3a000b8c/violacion-a-la-suspension-para-el-ofrecimiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 37/2005. Jorge Octavio Mijangos Borja. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Martha Alicia López Hernández. Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de junio de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2006-PL en que participó el presente criterio.

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