PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. NO PROCEDE RECABARLAS DE OFICIO.
De un estricto y minucioso análisis del artículo 78 de la Ley de Amparo, no se aprecia ni se desprende en forma alguna que el órgano jurisdiccional federal, para resolver el incidente de suspensión, tenga que recabar de oficio las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos, en virtud de que dicho precepto sólo cobra aplicación en lo que atañe a la sentencia de fondo en el juicio constitucional, pero no así en la resolución que se refiere a la suspensión del acto reclamado toda vez que ésta, de acuerdo con el artículo 131 de la ley en cita, se pronunciará en la audiencia que deberá verificarse dentro del término de setenta y dos horas siguientes a aquel en que la autoridad responsable rinda su informe previo; por tanto, no sería jurídicamente factible que el Juez de amparo oficiosamente procediera a recabar las pruebas que se hubieren rendido ante la responsable para resolver el incidente de suspensión, dada la prontitud para la celebración de la audiencia que exige el ordinal señalado en segundo término; además, hay que puntualizar que en tal incidente no son extremadamente necesarias las pruebas del procedimiento del que deriva el acto reclamado por no juzgarse aspectos de fondo del asunto, sino que de manera fundamental la potestad federal debe atender para el otorgamiento de la medida cautelar que se cumpla con los requisitos del diverso artículo 124 de la ley de la materia, por lo que no existe razón jurídica para que en el incidente obren las mismas pruebas rendidas ante la autoridad responsable y menos aún para que el juzgador proceda de oficio a recabarlas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183222-e2f16b5c/pruebas-en-el-incidente-de-suspension-no-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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