PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBEN OFRECERSE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO.
En virtud de que conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, la audiencia incidental se celebrará dentro del término de setenta y dos horas, en la que se podrán recibir las pruebas documentales y de inspección ocular y, en su caso, cuando el acto reclamado se coloque en los supuestos del numeral 17 del ordenamiento legal citado, la testimonial que ofrezcan las partes, y oyendo los alegatos respectivos, si los hubiere, resolverá concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente, el Juez de Distrito, al dictar el acuerdo inicial de suspensión provisional, no se encuentra obligado a fijar la fecha para la celebración de la audiencia incidental, de tal manera que permita anunciar con cinco días de anticipación las pruebas relativas. De esa forma, el ofrecimiento de pruebas por las partes en el incidente de suspensión se ajustará a los extremos exigidos por el propio artículo en comento y no a los que señala el artículo 151 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, pues éste regula el ofrecimiento de las pruebas en la audiencia constitucional del juicio de amparo, precepto que no es aplicable al incidente de suspensión, por la prohibición expresa establecida en el primero de los artículos mencionados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188532-20bf5219/pruebas-en-el-incidente-de-suspension-deben-ofrecerse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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