VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ABORDAR EL EXAMEN DE SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONEN LAS BASES PARA ELLO, AUNQUE NO SE HAYA CONTESTADO LA DEMANDA O SE HUBIERAN OPUESTO EXCEPCIONES AL RESPECTO.
La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la página 207, de los Volúmenes 157-162, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, estableció lo siguiente: "VÍA EJECUTIVA, PROCEDENCIA DE LA. SU EXAMEN EN SEGUNDA INSTANCIA REQUIERE AGRAVIO EXPRESO, AUN CUANDO EN LA PRIMERA SEA DE OFICIO.-Si bien es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia número 379, visible a fojas 1163 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación de 1917 a 1965, bajo el rubro ‘VÍA EJECUTIVA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.’, según la cual, tratándose de juicios ejecutivos, aun cuando no se haya contestado la demanda ni se hayan opuesto excepciones al respecto, el Juez o en su caso el tribunal de alzada, tienen obligación por así imponerlo los artículos 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y 1407 del Código de Comercio, de estudiar en la sentencia, de oficio, si el documento fundatorio de la acción justifica la procedencia de la vía ejecutiva intentada, también lo es que con posterioridad se modificó la referida jurisprudencia, con relación a la facultad del tribunal de apelación, estableciéndose que sólo puede éste abordar el estudio de la procedencia de la vía, cuando ha sido motivo de agravio en la apelación, puesto que tal instancia no es libre sino limitada a los agravios. Esa modificación impide la aplicación de la jurisprudencia de mérito, precisamente cuando no ataca el demandado la procedencia de la vía ejecutiva en la apelación interpuesta en contra de la sentencia del a quo. El criterio que modificó parcialmente la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, es del tenor siguiente: ‘VÍA EJECUTIVA. SÓLO EN PRIMERA INSTANCIA PROCEDE ESTUDIAR OFICIOSAMENTE SU PROCEDENCIA, Y PARA QUE SE EXAMINE EN LA SEGUNDA, SE REQUIERE SU IMPUGNACIÓN EN LOS AGRAVIOS.-Tratándose de juicios ejecutivos, entre los que se comprende el hipotecario, aun cuando no se haya contestado la demanda ni opuesto excepciones al respecto, el juzgador en la primera instancia tiene obligación, por imponérsela los artículos 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y 1407 del Código de Comercio, de estudiar en la sentencia, de oficio, si el documento fundatorio de la acción reúne las características de un título que justifique la procedencia de la vía ejecutiva. Pero esta procedencia sólo puede examinarse en la segunda instancia cuando el demandado la ataca, porque la apelación no es libre sino limitada a los agravios.’ (Amparo directo 1259/66, Banco Nacional de Crédito Agrícola. 22 de septiembre de 1967, cuatro votos, ponente: José Castro Estrada).". Por tanto, si bien es cierto que la tesis mencionada establece por regla general, que la materia de la sentencia de segunda instancia la constituye el examen de los agravios expresados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto contra la de primer grado, siempre que las cuestiones que se hagan valer se hayan propuesto en la demanda o en la contestación; también lo es que cuando en los agravios se alude a la procedencia de la vía, el tribunal de alzada tiene la obligación de abordar su examen cuando se proporcionan las bases suficientes para cuestionar su procedencia, independientemente de que no se haya contestado la demanda, o se hubieran opuesto excepciones al respecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177404-64672b3e/via-ejecutiva-mercantil-el-tribunal-de-apelacion-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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