RETROACTIVIDAD. NO ES APLICABLE ESE PRINCIPIO QUE RIGE COMO EXCEPCIÓN EN MATERIA PENAL A LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, CUANDO LAS RESOLUCIONES QUE LAS IMPONGAN CONSTITUYEN COSA JUZGADA, YA QUE ELLO CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la equiparación de las multas fiscales con las normas que imponen sanciones penales, para permitir la aplicación retroactiva de la norma más benéfica para el particular, de allí la determinación de que el principio de retroactividad que como garantía individual prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulte aplicable tanto a las multas fiscales como a las sanciones administrativas. Sin embargo, no debe considerarse que de igual manera resulta aplicable el principio de derecho penal de que la ley más benigna debe aplicarse con efectos retroactivos a favor del infractor, cuando se esté ante la presencia de otro tipo de sanciones administrativas como lo son las que deriven de una resolución que constituye cosa juzgada o que se encuentra en la etapa de ejecución, pues en este supuesto el bien jurídico tutelado no es la libertad del individuo sino su seguridad jurídica, por lo que al aplicarse el principio de retroactividad a sanciones administrativas como lo son las derivadas de una resolución que constituye cosa juzgada o que se encuentra en la etapa de ejecución se contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el citado precepto constitucional, pues debe considerarse que la aplicación retroactiva en materia administrativa es aplicable al emitirse la resolución que defina la situación del gobernado, inclusive, al resolverse los medios de impugnación interpuestos en su contra, pero no así cuando la resolución haya adquirido el carácter de cosa juzgada o se encuentre pendiente de ejecución, toda vez que la cosa juzgada es una institución que debe de entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, la cual precisamente fue establecida por razones de seguridad jurídica. Consecuentemente, el principio de retroactividad que hasta ahora, rige como excepción en materia penal, no debe considerarse procedente en cuanto a las resoluciones en las que se impongan sanciones administrativas que constituyen cosa juzgada, pues de aplicarse dicho principio se contravendría el citado de seguridad jurídica contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177464-739d244e/retroactividad-no-es-aplicable-ese-principio-que-rige · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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