RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Del artículo 135 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se advierte que contra las resoluciones de la Procuraduría Federal del Consumidor dictadas con fundamento en las disposiciones de dicha ley, y demás derivadas de ella, podrá interponerse por escrito recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Ahora bien, si el gobernado afectado con una resolución de la indicada procuraduría opta por no agotar el citado recurso de revisión, y promueve juicio contencioso, fundamentando su procedencia en el numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no resulta legal que la Sala del conocimiento decrete el sobreseimiento del juicio de nulidad, sustentando su determinación en el hecho de que no se agotó el referido medio de impugnación. Ello en razón de que del contenido de los artículos 1o., segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2000; 2o. y 83, segundo párrafo de dicho ordenamiento, reformado el 30 de mayo del mismo año, se desprende que se amplió el ámbito de aplicación de la ley a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal; se estableció la supletoriedad de este ordenamiento a las diversas leyes administrativas, y se previno que el afectado por los actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de la propia ley, pudiera interponer el recurso de revisión, o bien cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional en contra de los actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente. Asimismo, en congruencia con la última de las citadas reformas, se estableció en el artículo segundo transitorio que se derogaban todas las disposiciones que se opusieran a lo establecido en dicho decreto, y respecto de los recursos administrativos en trámite ante organismos descentralizados a la entrada en vigor del mismo, se dispuso que se resolverían conforme a la ley de la materia. Luego entonces, es inconcuso que el ordenamiento legal aplicable tratándose de los recursos administrativos, es el referido artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, supletorio de las diversas leyes administrativas, que brinda la oportunidad de interponer el recurso de revisión, contra los actos de organismos descentralizados federales, siendo optativo para el interesado afectado agotarlo, o bien intentar la vía jurisdiccional que corresponda, en el caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177484-e55c5bf1/recurso-de-revision-previsto-en-la-ley-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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