REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. LA NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DEL OFICIO DE OBSERVACIONES DEBE PRACTICARSE PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.
Desde 1994 el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que regula las formalidades que deben seguir las autoridades fiscales al ejercer la facultad de comprobación, mediante la solicitud a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos, documentos o la presentación de su contabilidad que están obligados a llevar, o parte de ella, ha sufrido diversas modificaciones con el propósito de otorgar a los particulares, sujetos a una revisión de gabinete, la posibilidad de autocorregir su situación frente al fisco y al mismo tiempo brindarles una oportunidad de defensa. Así, entre las medidas adoptadas por el legislador, se impuso a la autoridad hacendaria la obligación de notificar personalmente tanto el requerimiento de información y documentación con que se inicia la revisión, como el oficio de observaciones que en ella se formule, en el domicilio fiscal del contribuyente revisado. Por tanto, aunque el diverso numeral 136 del mismo ordenamiento legal faculta a los particulares para que dentro de un procedimiento administrativo señalen un domicilio convencional para oír y recibir notificaciones, la especialidad de las reglas que rigen la revisión de gabinete o escritorio vinculan obligatoriamente a la autoridad fiscal a cumplir con ellas para lograr los fines previstos por el legislador, es decir, brindar certeza de los actos realizados por la autoridad a fin de que el particular pueda hacer valer oportunamente los medios de defensa que la legislación fiscal prevé.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177821-2b0ce87b/revision-de-escritorio-o-de-gabinete-la-notificacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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