REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL CITATORIO RELATIVO A LA SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA REALIZARLA, SATISFACE EL REQUISITO ESPECIAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON LA SOLA INVOCACIÓN DE TAL PRECEPTO EN EL MISMO.
De conformidad con lo establecido por las diversas fracciones de que está constituido el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se advierten los medios con que cuentan las autoridades administrativas para ejercer sus facultades de fiscalización, mismas que se llevan a cabo -según sea el caso- por medio de un mero requerimiento de documentos contables, datos, informes, dictámenes, etc. (revisión de gabinete o de escritorio), o bien, resulta necesario constituirse en el domicilio del contribuyente. Y esta garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio es la que se pretende preservar con la exigencia de que el citatorio para la práctica de una visita domiciliaria señale claramente que tal es, precisamente, su objeto, es decir, para recibir esa orden, en virtud de que la seguridad jurídica que se exige ha de referirse fundamentalmente a que el contribuyente tenga plena certeza del marco legal a que la autoridad sujetará su actuación, dada su realización inmediata en la intromisión a su domicilio y la revisión de sus papeles, bienes y sistemas de registro contable de que será objeto; garantía que, por otra parte, no se afecta con la mera petición de informes o documentos para ejercer sus facultades fuera de visita, si en el citatorio relativo a esta última solicitud se precisa como fundamento el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que satisface (con su sola invocación) el requisito especial contenido en dicho precepto, pues el notificado siempre estará en condiciones de saber el motivo de su búsqueda. Sólo así se justificaría la distinción realizada por el legislador en los preceptos que la prevén, con la regla general que para las notificaciones se establece en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que, en todo caso, sólo está regida por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en tanto que las visitas domiciliarias deben observar las reglas previstas para los cateos, atento lo dispuesto por los párrafos octavo y undécimo del precepto constitucional invocado y el artículo 38 del código tributario. Por tanto, no se considera jurídicamente válido que, a más de satisfacer los lineamientos genéricos de toda notificación, se exija que el citatorio para recibir el oficio donde se solicitan documentos contables en ejercicio de tales facultades de fiscalización fuera de visita domiciliaria, contenga un requisito propio de éstas, al ser distintos los supuestos constitucionales y legales que las rigen, ya que, en este último supuesto, la notificación relativa se constriñe únicamente a citar al contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal, a fin de que esperen a hora determinada del día siguiente para recibir dicha solicitud de documentos, en que -incluso- puede considerarse irrelevante su presencia para recibirla, por lo que no se advierte de ello que se le deje a éstos en estado de indefensión, lo que, en todo caso, sucedería si el escrito notificado (no el citatorio) que contiene esa petición, careciera de precisiones; empero, aun así, no trasciende en su garantía de inviolabilidad del domicilio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186437-4c4dbbfb/revision-de-gabinete-o-de-escritorio-el-citatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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