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PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS OBLIGACIONES QUE PRESCRIBE LA LEY RELATIVA A CARGO DE LOS PARTICULARES IMPLICAN UN RÉGIMEN DE SOLIDARIDAD Y RESPONSABILIDAD Y NO UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES A SU FAVOR, EXCLUSIVAS DE LAS AUTORIDADES.

Clave: I.4o.A.491 A · Registro digital (IUS): 177872 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1494

Del contenido integral de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, en especial de sus artículos 3o., 11, 16 y 20, se advierte que impone obligaciones a los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, al prever su coadyuvancia activa y su obligación solidaria con el fin de cumplir con el objeto de la propia ley, que es proteger la salud de los no fumadores a través de mecanismos y acciones tendentes a prevenir y disminuir las consecuencias generadas a su salud, derivadas por la inhalación involuntaria del humo ambiental producido por la combustión del tabaco por parte de terceros. Tales obligaciones no son irrazonables ni desproporcionadas con el orden público sino conducentes y necesarias para su eficacia en tanto vinculan a las autoridades y particulares a ser solidarios, especialmente en la tutela y eficacia de los derechos fundamentales a la salud, a un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar de la población y al desarrollo sustentable erga omnes, consagrados en los artículos 4o., párrafos tercero y cuarto y 25, párrafo primero, de la Constitución Federal. Es así que esa solidaridad y responsabilidad de los particulares con las autoridades se justifica plenamente como una contribución de aquéllos con éstas a la consecución del cumplimiento de la ley, de manera que no puede reputarse irrazonable o sin causa fundada ni le resulta pertinente la crítica de que implique una delegación de las facultades o atribuciones que se otorgan a las dependencias o entidades de la administración pública del Distrito Federal, a favor de dichos particulares. Por lo tanto, el Estado debe velar y procurar que las obligaciones impuestas a dichos locales y establecimientos y especialmente los derechos a favor de usuarios y consumidores se cumplan para garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos ya reconocidos a favor de los no fumadores.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177872-88944b5a/proteccion-a-la-salud-de-los-no-fumadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 466/2004. Operadora Vips, S. de R.L. de C.V. 5 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1413, tesis I.15o.A.13 A, de rubro: "PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA OBLIGACIÓN QUE LA LEY RELATIVA IMPONE EN SU ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN I, A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O RESPONSABLES Y EMPLEADOS DE LOS LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS CERRADOS, DE COADYUVAR ACTIVAMENTE EN LA VIGILANCIA DE SU CUMPLIMIENTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES."

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