CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
La interpretación histórica, lógica y sistemática del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal revela que, aun cuando tal precepto, en su primer párrafo, antes de las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996, establecía que la caducidad de la instancia operaría por el transcurso de "ciento ochenta días hábiles" contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin que hubiere promoción de cualquiera de las partes, en tanto que el texto reformado establece para el efecto "ciento veinte días", los cuales no califica de "hábiles"; de allí no se sigue que tal lapso se deba computar en días naturales, con base en lo siguiente: a) el argumento sedes materiae, esto es, por el lugar que ocupa el citado artículo en el contexto normativo de que forma parte, o sea, en el capítulo "De los términos judiciales", lo cual evidencia que la forma en que se ha de computar el tiempo de inactividad procesal para que opere la caducidad, debe ser acorde a lo dispuesto en dicho capítulo; b) el principio de la no redundancia, por virtud del cual se considera que el legislador, por economía, no repite el significado que ya estableció en otro precepto, de manera que si en los artículos 131 y 64 del propio ordenamiento, el legislador sentó que en el cómputo de los términos no deben incluirse los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, esto es, en días inhábiles, es evidente que si en el artículo 137 bis no calificó los días de "hábiles", fue por no redundar en un aspecto que ya había establecido; aplicación de dicho principio que se corrobora con el dictamen de la Cámara de Senadores, pues pese a que al abordar la modificación del plazo de caducidad se menciona expresamente el tiempo para la caducidad en "días hábiles", en ese propio documento, al expresar la propuesta del artículo, la cual fue aceptada en sus términos, la citada Cámara no incluyó la expresión "hábiles"; c) lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes." porque de las disposiciones adjetivas reformadas se advierte que el legislador no calificó ningún plazo en "días hábiles", sólo al reformar el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refirió a "días naturales", lo cual pone de manifiesto que el legislador expresamente señaló la excepción a la regla; d) el argumento teleológico relativo a la satisfacción de la finalidad de la reforma que en cuanto al tópico en estudio, consistente en reducir el plazo para que opere la caducidad, para con ello sancionar la falta de interés de las partes, y disminuir los costos que eroga el Estado por el cúmulo de asuntos paralizados en los juzgados, finalidad que se satisface al reducir el término de 180 días hábiles a 120 días hábiles; y e) porque son las actuaciones judiciales las que interrumpen el lapso establecido para que opere la caducidad, y éstas sólo pueden llevarse a cabo en días y horas hábiles.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178044-13306972/caducidad-de-la-instancia-interpretacion-del-articulo-137 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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