COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO DE UN SECRETARIO, ACTUARIO U OFICIAL JUDICIAL, DECRETADO POR JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO.
Las resoluciones dictadas por Jueces de Distrito o por Magistrados de Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, que determinen el cese, destitución o suspensión de un secretario, actuario u oficial judicial de su jurisdicción, por la comisión de faltas y responsabilidades administrativas, son de naturaleza materialmente laboral, por lo que la competencia para conocer de la demanda que se promueva en contra de esas resoluciones, recae en la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que establecen los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los empleados del Poder Judicial de la Federación, a quienes se les aplique alguna de las referidas sanciones, porque la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé algún medio de defensa para combatir la resolución que concluya con el cese, destitución o suspensión de su empleo, derivada de un procedimiento seguido por dichos funcionarios. Se afirma que dicha comisión es la competente porque el artículo 97, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a Jueces y Magistrados la facultad de nombrar y remover al personal de su adscripción, por lo que al emitir una resolución que afecte los derechos laborales de los trabajadores, lo hacen en su carácter de patrón y en representación del Consejo de la Judicatura Federal; conclusión a la que se llega de la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por ende, contra esas determinaciones no procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual también excluye la posibilidad de la procedencia del amparo indirecto, por no ser un acto de autoridad el que se reclama, además, dejaría de tener aplicación el artículo 68 de la ley orgánica citada, que prescribe que la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, compete al Consejo de la Judicatura Federal, pues este órgano colegiado no conocería de la legalidad de la actuación de Jueces y Magistrados cuando impongan esas sanciones.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178234-c8c64c19/comision-substanciadora-unica-del-poder-judicial-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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