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Modo: Corpus Pro

ACTIVO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER PARA SU CÁLCULO LOS AJUSTES DERIVADOS DE LA MODIFICACIÓN A LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA CONTROLADORA DE UN EJERCICIO A OTRO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).

Clave: 2a. LVIII/2005 · Registro digital (IUS): 178251 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 235

Los artículos 57-E y 57-M de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevén que cuando se modifique la participación accionaria de la controladora de un ejercicio a otro, los conceptos especiales de consolidación y las utilidades o, en su caso, las pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, deben ajustarse para hacerlos acordes con el porcentaje real de esa participación al cierre del ejercicio, con lo que se actualiza la situación fiscal consolidada de ejercicios anteriores, dado que para obtener el resultado fiscal consolidado se pondera la participación consolidable que la controladora tiene en el capital social de la controlada al cierre del ejercicio. En ese tenor, si bien el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo prevé que para calcular el valor de los activos y pasivos consolidados se tomará en cuenta la proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe directa o indirectamente en el capital social de la controlada al cierre del ejercicio, como sucede en el citado artículo 57-E, sin establecer para el cálculo anual el referido ajuste derivado de la modificación a la participación accionaria de la controladora de un ejercicio a otro, no transgrede el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dichos ajustes no podrían formar parte de la base gravable del impuesto al activo, ni aun tomando en cuenta su naturaleza complementaria, porque se refieren a utilidades o pérdidas de ejercicios anteriores, elementos extraños a su objeto enunciado en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo; además, en el impuesto al activo no se consideran elementos de ejercicios anteriores, como acontece en el impuesto sobre la renta para determinar el resultado fiscal, sino el valor de los activos y deudas del ejercicio ya que, inclusive, los saldos a favor obtenidos al realizar el acreditamiento en términos del artículo 9o. de dicha ley no forman parte de la base del tributo en el ejercicio siguiente, según lo dispuesto en su artículo 4o., fracción III, párrafo segundo y, por último, la citada complementariedad de este impuesto se limita al orden financiero o recaudatorio con el fin de que los sujetos pasivos no soporten la carga económica en ambos tributos, mas no trasciende a los elementos que cada una de las contribuciones por su naturaleza considera, en relación con los sujetos, objeto, base o tarifa.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178251-68619533/activo-el-articulo-13-de-la-ley-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 485/2005. Fomento Económico Mexicano, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

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