ACTIVO. EL ARTÍCULO 6o., PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR A LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE ESE TRIBUTO POR EL PERIODO PREOPERATIVO, POR LOS EJERCICIOS DE INICIO DE ACTIVIDADES, LOS DOS SIGUIENTES Y EL DE LIQUIDACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 6o., penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que las sociedades controladoras no gozarán del beneficio que regularmente se otorga a los sujetos de ese tributo, consistente en no pagarlo por el periodo preoperativo, por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo que éste dure más de dos años. Esto es así en atención a que, si la exención se estableció tomando en cuenta que las empresas que realizan el hecho imponible en los referidos momentos tienen, por lo general, una capacidad administrativa y contable insuficiente para responder a las obligaciones tributarias previstas en la ley, y con el fin de fomentar la creación de nuevas unidades económicas, debe estimarse que se encuentra justificado el trato desigual que se otorga a personas que material y jurídicamente se encuentran en una situación dispar, lo que en la especie deriva de lo siguiente: a) las controladoras se encuentran reguladas por un régimen tributario diverso al que rige al resto de las empresas, el cual constituye un auténtico beneficio que permite a un grupo de personas jurídico colectivas determinar su resultado fiscal en forma consolidada; y b) las controladoras tienen una capacidad contributiva diversa a la de las sociedades que inician actividades desvinculadas de algunas otras previamente establecidas, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, para que las sociedades puedan considerarse controladoras, deben ser propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, y es obvio que la propiedad de esas acciones refleja una diversa capacidad contributiva a la de una sociedad que inicia operaciones desvinculada de una diversa que existía con anterioridad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184716-bad8b934/activo-el-articulo-6o-penultimo-parrafo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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