ACTIVO. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN VI, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR A LAS SOCIEDADES ESCINDIDAS DE LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE ESE TRIBUTO DURANTE EL PERIODO PREOPERATIVO EN LOS EJERCICIOS DE INICIO DE ACTIVIDADES, EN LOS DOS SIGUIENTES Y EN EL DE LIQUIDACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Al disponer el referido precepto legal que todos aquellos gobernados, personas físicas con actividades empresariales o jurídico-colectivas, que realicen el hecho imponible gravado por el impuesto al activo durante su periodo preoperativo en los ejercicios de inicio de actividades, en los dos siguientes y en el de liquidación, siempre que este último no dure más de dos años, están exentos del pago de dicho impuesto; pero que los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades no gozan de ese beneficio, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así porque si la exención prevista en el numeral primeramente citado se estableció tomando en cuenta que en el mencionado lapso los contribuyentes del impuesto de que se trata tienen, por lo general, una capacidad administrativa y contable insuficiente para responder a las obligaciones tributarias contenidas en la citada ley, y con el fin de fomentar la creación de nuevas unidades económicas, debe estimarse que se encuentra justificado el trato desigual que se otorga a personas que fáctica y jurídicamente se encuentran en una situación dispar, ya que, por una parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el activo de las sociedades escindidas proviene, en mayor o menor proporción, de otra sociedad, por lo que parte de esos activos han concurrido a la obtención de utilidades; de ahí que su tenencia refleje una diversa capacidad contributiva a las sociedades que inician operaciones y, por otra, al tener su origen las escindidas, en otra sociedad, resulta indudable que cuentan con el impulso económico de ésta que refleja una diversa capacidad en relación con las personas que gozan de la mencionada exención, situación que se corrobora por el específico régimen tributario al que se sujeta a aquéllas en los artículos 14-A y 26, fracción XII, del Código Fiscal de la Federación, y 12 y 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188896-ce54bc16/activo-el-articulo-6o-fraccion-vi-parrafo-tercero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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