SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES QUE SE ENTIENDEN JURÍDICAMENTE CONSUMADAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE ORIGEN.
Aunque el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda en otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, dichas autoridades no pueden suplir la deficiencia de la queja, en términos de ese precepto, si el juicio de amparo se promovió por la parte demandada en el juicio de origen, quien fue oída y vencida en éste, y reclama la resolución definitiva que aprobó el remate e impugna, además, las violaciones cometidas desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y el auto que la declaró ejecutoriada, en tanto estas últimas corresponden a una etapa procesal anterior, pues en todo caso los actos que la integran debieron impugnarse oportunamente, de modo que si no se reclamaron en la vía y en el momento pertinentes, deben considerarse consumadas jurídicamente las violaciones que se pudieron cometer en esa fase procesal, independientemente de que pudiesen ser manifiestas, si no se está en el caso de excepción, porque la parte quejosa no tiene el carácter de persona extraña a juicio.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178298-8aa9db3f/suplencia-de-la-queja-deficiente-no-procede-respecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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