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Modo: Corpus Pro

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. SE INTERRUMPE CON LOS PAGOS QUE HACE EL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SE REALICEN EN FORMA EXTEMPORÁNEA.

Clave: XX.1o.54 A · Registro digital (IUS): 178380 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1503

De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción de los créditos fiscales se interrumpe: 1) Por las gestiones de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; y, 2) Con el reconocimiento expreso o tácito que el contribuyente realice respecto de la existencia del crédito en comento. La primera queda a cargo de la autoridad fiscal porque implica la gestión de cobro por parte de ésta, en tanto que la segunda, se da por la aceptación del deudor, ya sea en forma expresa o tácita. Por otra parte, el ordinal 66 de la legislación fiscal invocada, prevé que la autoridad fiscal podrá exigir el pago total del adeudo al contribuyente a quien se hubiere autorizado el pago en parcialidades, si dejara de cumplir tres consecutivas, por lo que si el deudor con posterioridad, voluntariamente realiza pagos, aun en forma extemporánea, es evidente que con ese actuar reconoció expresamente la existencia del crédito, en consecuencia, interrumpió el término para su extinción por prescripción, atento a que cualquier acto de pago por parte del contribuyente trae implícito el reconocimiento del crédito fiscal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178380-e4144e0c/prescripcion-de-creditos-fiscales-se-interrumpe-con-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 368/2004. Ahmed Rodas Gutiérrez. 27 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Salomón Calvo Marín. Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de septiembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 100/2005-SS en que participó el presente criterio.

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