CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SI ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO SE ACTUALIZÓ Y EL A QUO NO LA DECLARÓ, PROCEDE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA LO HAGA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 1997).
Del artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, anterior a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que el dictado de la sentencia de primer grado extingue la posibilidad de que se decrete la caducidad; sin embargo, el mismo numeral dispone que la instancia fenece ante la inactividad por un lapso de ciento ochenta días y, que una vez ocurrido lo anterior, ningún acto judicial podrá reactuar el proceso. De ello se colige que la prohibición apuntada se refiere al hecho de que, por inactividad posterior al dictado de la sentencia definitiva, no puede operar la extinción del proceso, pues no puede terminar cuando previamente culminó por otro medio; empero, si antes del dictado de la sentencia de primer grado se consumó el evento que actualiza la caducidad de la instancia, es procedente que si el a quo no la declaró de oficio, lo haga el tribunal de alzada al decidir el recurso de apelación en que se esgrima el agravio correspondiente, pues de esa forma estaría reconociendo los efectos extintivos y anulatorios que, con anterioridad a la resolución de que se trata, se actualizaron por el mero transcurso del tiempo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178524-c4351135/caducidad-de-la-instancia-si-antes-del-dictado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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