SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o Municipios en que residan. Por su parte, la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo establece que la suspensión de los actos reclamados debe otorgarse siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; de ahí que deba considerarse que al otorgarse la medida cautelar al gobernado para el efecto de que no entregue la documentación e información solicitada a la comisión mencionada por las autoridades hacendarias, relacionada con la revisión de gabinete que se le practica, se contraviene el interés que tiene la sociedad en que los contribuyentes cumplan con su obligación de contribuir al gasto público, y de esa manera no sean afectados los servicios prestados por el Estado y, en general, el desarrollo nacional con motivo de la falta de recursos económicos. Del mismo modo, el otorgamiento de la suspensión contraviene lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual la autoridad tributaria tiene facultades de comprobación a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por medio de diversos mecanismos, entre ellos, el requerimiento de información y datos a terceros relacionados con los contribuyentes, como lo es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual posee información relacionada con la situación financiera del gobernado, cuyo conocimiento es indispensable para la continuación de la revisión que se practica, por lo que en contra de los actos descritos no procede otorgar la medida cautelar al no satisfacerse el requisito consignado en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. El criterio anterior es acorde con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 37/2004, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO."
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178593-e6b52e40/suspension-en-el-juicio-de-amparo-no-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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