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Modo: Corpus Pro

DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, NO DEPENDE DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, SINO DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE ÉL.

Clave: I.13o.A.36 K · Registro digital (IUS): 178756 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1394

El artículo 21 de la Ley de Amparo, no señala como criterio para determinar el inicio del cómputo para la presentación de la demanda, el relativo a los efectos del acto reclamado, sino, entre otros, el día siguiente al en que se tuvo conocimiento de él; esto es, el momento en el que un acto surte efectos no es relevante para la temporalidad del juicio de garantías, sino únicamente el acto que los produce, tan es así, que el propio artículo se refiere a la resolución o el acuerdo reclamados, y no a sus efectos, los cuales pueden válidamente ser instantáneos o prolongarse en el tiempo. En este sentido, cobra aplicación el principio general consistente en que donde la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo, por lo que si el citado artículo no distingue entre actos cuyos efectos se realizan en forma instantánea y actos de tracto sucesivo, cuyos efectos se prolongan en el tiempo, es inconcuso que no debe atenderse a dicho criterio diferenciador para determinar el inicio del cómputo legal de quince días.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178756-36b00e05/demanda-de-amparo-el-termino-para-su-presentacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 381/2002. Sun Roof de México, S.A. de C.V. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena. Nota: Por ejecutoria del 23 de abril de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 30/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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