INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. AL ENCONTRARSE EXPRESAMENTE REGULADO EN LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO BIINSTANCIAL, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA SU APLICACIÓN AL AMPARO DIRECTO.
El artículo 35 de la Ley de Amparo es aplicable tanto al juicio de amparo directo como al biinstancial, por encontrarse previsto dentro del título primero, relativo a las "Reglas generales" del amparo, el cual es tajante al señalar que en los juicios de garantías no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente contemplados en la ley. En ese orden de ideas, si el incidente de objeción de falsedad de documentos se encuentra previsto en el diverso numeral 153 de la citada ley, que está comprendido en el título segundo, denominado "Del juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito", específicamente en el capítulo IV, intitulado "De la sustanciación del juicio", que regulan el procedimiento del juicio de amparo biinstancial, y no al amparo en general, es incuestionable que no puede hacerse extensiva su aplicación al procedimiento que rige el amparo directo, por no encontrarse expresamente contemplada la tramitación de ese incidente en el procedimiento que sigue el juicio constitucional en la vía directa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179006-1e0c874a/incidente-de-objecion-de-falsedad-de-documentos-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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