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SENTENCIA DE AMPARO. ANTE LA INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE REVOCAR Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI SU CORRECCIÓN PUEDE DEJAR A ALGUNA DE LAS PARTES EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.

Clave: I.13o.A.34 K · Registro digital (IUS): 179181 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1789

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 133/99, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO.", ha reconocido que, por regla general, el tribunal revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en la sentencia, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de ella, pero también ha señalado que, en el supuesto de que una incongruencia sea de tal modo grave que su corrección pueda dejar a alguna de las partes en estado de indefensión, lo procedente es revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento. Ahora bien, cuando se advierta que existe incongruencia entre la parte considerativa y los puntos resolutivos de la sentencia, al referirse a una persona que no fue parte en el juicio de garantías y pronunciarse sobre actos que no fueron reclamados, tal incongruencia no constituye un simple error susceptible de aclararse con la aplicación del principio de derecho relativo a que los considerandos de una sentencia deben prevalecer sobre los puntos resolutivos de ella, pues en este caso los considerandos son incongruentes con aquéllos, lo que resulta grave porque deja en estado de indefensión a las partes. Consecuentemente, al no contar el tribunal revisor con elementos para sustituirse en el dictado del último considerando, ni para corregir la incongruencia de los puntos resolutivos referidos a una persona que no fue parte en el juicio de garantías y actos que no fueron reclamados, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que el Juez de Distrito emita otra resolución, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179181-56163ec4/sentencia-de-amparo-ante-la-incongruencia-entre-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 534/2003. Presidente y Secretario Ejecutivo, ambos de la Comisión Federal de Competencia. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena. Amparo en revisión 245/2004. Parcaso, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Manuel Muñoz Bastida. Nota: La tesis P./J. 133/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 36.

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