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COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 7o.-B DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.

Clave: I.15o.A.17 A · Registro digital (IUS): 179369 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1651

Esa regla emitida el veintinueve de febrero de dos mil y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo del mismo año, señala que los contribuyentes que no formen parte del sistema financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor para el citado año, que para efectos de la misma ley efectúen sus pagos provisionales de forma trimestral y que en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en vez de aplicar lo dispuesto en el citado artículo 7o.-B (determinar en cada caso de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles). De esa regla es fácil advertir que sólo es aplicable a los contribuyentes que reúnan las características que precisa, por lo que no puede estimarse violatoria de la garantía de igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución General de la República, dado que no se trata de una norma privativa, pues de manera general, abstracta e impersonal, determina quiénes son los contribuyentes que podrán utilizar esa opción, sin hacer consideración de especie o de persona, o grupo de personas, y constituye una disposición aplicable a todos los casos en que se produzcan los supuestos normativos y no a casos determinados previamente, a los que deba aplicarse para desaparecer después de su aplicación. En otras palabras, dicha regla establece una regulación abstracta y general, sin determinar situaciones jurídicas referidas a una persona o a un grupo de personas, ya que comprende a todos los contribuyentes del impuesto relativo y obligados a determinar los intereses acumulables y deducibles, que no formen parte del sistema financiero ni estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, y que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta estén obligados a presentar declaraciones trimestrales, sin que otorgue un tratamiento privilegiado en relación con el resto de los contribuyentes que se sitúen en una situación análoga, dado que no da un trato, jurisdicción o esfera competencial diferentes, además de que no se advierte que el propósito de la regla en cuestión haya sido el desaparecer después de aplicarse a un caso concreto, sino para regular los casos posteriores en que se dieran los supuestos contenidos en dicho precepto.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179369-e29a77be/componente-inflacionario-la-regla-3-2-4-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 57/2004. Panamco México, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Notas: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1736, se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena. Por ejecutoria de fecha 5 de agosto de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 69/2005-SS en que participó el presente criterio.

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