COMPETENCIA. ES FACULTAD DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO ANALIZAR PREVIAMENTE LOS ASUNTOS Y DICTAR LOS ACUERDOS DE TRÁMITE QUE CORRESPONDAN PARA DETERMINAR SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO.
Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 90, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que a la letra disponen: "Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito: ... III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente." y "Artículo 90. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo."; conlleva a considerar que los autos de presidencia constituyen determinaciones tendentes a la prosecución del procedimiento para poner el asunto en estado de resolución a efecto de emitir la decisión definitiva procedente, previa calificación de los requisitos de procedencia, salvo que se estime dudoso o trascendente el trámite, el secretario dará cuenta al tribunal para que actúe en consecuencia. Por ende, no es facultad exclusiva del Tribunal Colegiado en Pleno llevar a cabo el análisis de los asuntos de su competencia con la finalidad de admitirlos o desecharlos, pues el Magistrado presidente también se encuentra legalmente facultado para realizar el análisis previo de cualquier asunto, ya sea de un juicio de amparo directo, un recurso de revisión de amparo indirecto, el de queja, la revisión fiscal, por citar algunos de los que son competencia del tribunal en términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y dictar los acuerdos de trámite que correspondan para determinar su admisión o desechamiento, sin que lo anterior limite las defensas del promovente, porque la Ley de Amparo contempla la interposición del recurso de reclamación para impugnar las determinaciones de trámite del presidente de un Tribunal Colegiado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179372-df0d7b42/competencia-es-facultad-del-magistrado-presidente-del-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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