COMPETENCIA, FACULTAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA ANALIZAR DE OFICIO CUESTIONES DE. NO PUEDE DEJAR INSUBSISTENTE LA SENTENCIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA O TERRITORIO.
El artículo 94 de la Ley de Amparo sólo autoriza dejar insubsistente la sentencia sujeta a revisión, cuando el acto reclamado es competencia del Tribunal Colegiado, y no cuando el Juez de Distrito resulta incompetente por razón de la materia o territorio, toda vez que las cuestiones de competencia entre Juzgados de Distrito especializados, se deben sustanciar oficiosamente hasta antes del dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, porque con esta última agotan su jurisdicción. De modo que aunque la sustanciación del juicio ante una autoridad competente constituye una regla esencial del procedimiento, no procede reponer el procedimiento para remitir el juicio al Juez competente, por la circunstancia de que el juicio de amparo indirecto se haya tramitado por un Juez de Distrito incompetente por razón de la materia o territorio, porque no hubo afectación a las defensas ni trascendió al resultado del fallo; toda vez que con el dictado de la sentencia que resolvió la litis planteada, se satisfizo la finalidad del juicio de garantías y se agotó la jurisdicción del Juzgado de Distrito, y surge la competencia del Tribunal Colegiado de la materia y circuito a que pertenece el Juez de Distrito que conoció del juicio, para dictar sentencia en la revisión. Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia originaria para resolver las controversias a que se refiere ese precepto corresponde al Poder Judicial de la Federación, y sólo por cuestiones de política judicial y de organización para administrar justicia en forma expedita, es que se ha dividido el territorio de la República Mexicana en circuitos, a los cuales se les han establecido límites territoriales y dentro de los mismos se han creado Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito con competencia en ese ámbito territorial, y en algunos circuitos a esos órganos jurisdiccionales se les ha especializado por materia; pero cada órgano del Poder Judicial de la Federación en el respectivo ámbito de sus atribuciones, tiene la potestad originaria y el territorio y la materia no modifican ni alteran esa función que es esencialmente la misma. De ahí que no se violan las reglas fundamentales del procedimiento al no tramitarse el juicio de amparo ante autoridad competente por razón de la materia o territorio, porque se respetó el derecho a la jurisdicción que tienen las partes y los tribunales federales a través del Juzgado de Distrito que originariamente es el competente, conoció de la controversia constitucional que planteó el quejoso y se dirimió mediante el dictado de una sentencia, con la que se agotó su jurisdicción, y ya no puede cuestionarse, en aras de una pronta administración de justicia, porque la materia como supuesto de competencia especializa al órgano jurisdiccional, pero no altera la esencia de la potestad que le corresponde.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191198-f6d1bfb4/competencia-facultad-del-tribunal-colegiado-para-analizar-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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