COMPETENCIA. CARECE DE ELLA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA SUSCITADA ENTRE UN JUZGADO DE DISTRITO Y UN TRIBUNAL UNITARIO DEL MISMO CIRCUITO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracciones VI y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos quinto, fracción II, y décimo, fracción II del Acuerdo General Número 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, se obtiene que los Tribunales Colegiados de Circuito, pueden resolver un conflicto competencial cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) que se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado; b) que el órgano jurisdiccional de que se trate declare legalmente que no es competente para conocer de un juicio de amparo, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que, en su concepto, lo sea y; c) que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al órgano que se hubiera declarado incompetente y remita los autos al Tribunal Colegiado de Circuito. Por tanto, si el conflicto se plantea entre un Juzgado de Distrito y un Tribunal Unitario ambos del mismo Circuito para conocer de un juicio de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado carece de competencia para dirimirlo, porque no se satisfacen los referidos requisitos, pues de acuerdo con el invocado artículo 37, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el conflicto debe suscitarse entre órganos de la misma naturaleza, es decir, entre Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios, pero no entre aquéllos y estos últimos, pues así no se desprende del precepto legal en cita. Es así, porque los supuestos a que se refiere el referido numeral se determinan por una conjunción disyuntiva "o", que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, denota exclusión, alternancia o contraposición entre dos o más personas, cosas o ideas, por lo que las diferentes hipótesis que facultan al Tribunal Colegiado de Circuito para dirimir un conflicto de competencia deben atenderse de conformidad con la alternancia y exclusión señaladas; sin soslayar la jerarquía existente entre los órganos jurisdiccionales, que se desprende del citado numeral y del artículo 55 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002723-e49b9995/competencia-carece-de-ella-el-tribunal-colegiado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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