COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO DE DIVERSA MATERIA. INCOMPETENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA RESOLVERLA.
Del análisis de los artículos 52, párrafos tercero y quinto, de la Ley de Amparo, y 7o. bis, fracción V, capítulo III bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, si se plantea un conflicto competencial entre dos Juzgados de Distrito de distinta materia, como lo son uno en materia penal y otro en materia administrativa, como este último se encuentra bajo la jurisdicción de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito de amparo, en principio podría sostenerse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer el conflicto competencial; sin embargo, atento lo previsto en el artículo 72 bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Primer Circuito de amparo está integrado con un Tribunal Colegiado en materia penal, tres en materia administrativa, dos en materia civil y uno en materia de trabajo, todos ellos con residencia en la Ciudad de México, y diez Juzgados de Distrito con residencia también en la Ciudad de México, los cuales, para los efectos que se analizan, tienen limitada su competencia por razón de la materia, en los términos del artículo 40 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual en el Distrito Federal deben existir diez Juzgados de Distrito, cuatro en materia penal, cuatro en materia administrativa y dos en materia civil; razón por la cual, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 8o. bis del capítulo III bis, de la ley orgánica en cita, los Tribunales Colegiados del Primer Circuito de amparo, en los casos en que se interponga un recurso contra autos o resoluciones dictados por los Jueces de Distrito del Distrito Federal, deben normar su competencia por razón de la materia, lo cual no acontecería tratándose de Tribunales Colegiados que no tienen jurisdicción especial; y en esas condiciones, si el conflicto competencial se hubiera suscitado entre dos Jueces de Distrito en Materia Administrativa de la jurisdicción del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el mismo resultaría competente para conocer de tal asunto; pero como la cuestión competencial se dio entre un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y un Juzgado de Distrito en Materia Penal, el Tribunal Colegiado citado no es competente para conocer del asunto competencial y debe declinar el conocimiento del mismo en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Amparo, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa carece de competencia para resolver cuestiones competenciales suscitadas entre Jueces de Distrito que conocen de diversa materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253787-2032b368/competencia-entre-jueces-de-distrito-de-diversa-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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