Corpus
Modo: Corpus Pro

COMPETENCIA. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN DEBA TENER EJECUCIÓN EL ACTO RECLAMADO.

Clave: VII.2o.C.17 K · Registro digital (IUS): 179373 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1644

Del artículo 36 de la Ley de Amparo se desprenden las siguientes reglas de competencia: a) Es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) Cuando el acto comience su ejecución en un distrito y siga en otro, la competencia se fincará a prevención; y, c) Si el acto combatido no requiere de ejecución material, la competencia se establece a favor del Juez de Distrito donde resida la autoridad que lo realizó. De tal suerte, que contra las resoluciones de los tribunales de segunda instancia, cuando ordenen la reposición del procedimiento, cobra aplicación la regla estatuida en el primer párrafo del referido precepto 36, en cuanto indica que será competente para conocer del juicio de amparo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado, pues los actos de esta naturaleza implican una orden inmediata al Juez de primera instancia para proceder en determinado sentido, no se limitan a una mera declaración, lo que lleva a sostener que aquellos fallos cuyo efecto sea la reposición del procedimiento del juicio de primera instancia, deben ser estudiados por el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el Juez instructor, al no considerarse factible suponer que esos fallos carezcan de ejecución material. Además, resulta intrascendente que el quejoso señale o no a la autoridad ejecutora como responsable en el juicio de garantías, ya que la competencia es una cuestión que atañe única y exclusivamente a los Jueces de amparo, pues de lo contrario, quedaría al arbitrio de los accionistas constitucionales la posibilidad de fincar la competencia en determinado juzgador federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179373-c8e3f799/competencia-cuando-se-reclama-la-resolucion-que-ordena · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 335/2004. Amado Rivera Rosas. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Mario de la Medina Soto. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 47/2004-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 37/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 229, con el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUZGADO DE PRIMER GRADO QUE DEBA REPARAR LA VIOLACIÓN PROCESAL."

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