DIVORCIO NECESARIO. EL JUEZ DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA DETERMINAR SI PROCEDE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SIENDO APLICABLE TAMBIÉN AL RECURSO DE APELACIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 2.140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO).
En el título cuarto, relativo a "Juicios", del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, publicado el primero de julio de dos mil dos, se creó el capítulo VI, denominado "De las controversias de orden familiar", en el cual se encuentra una regulación específica de éstas, y dentro de las cuales obviamente se ventilan los asuntos de divorcio necesario, ya que constituyen un problema que se da dentro del seno familiar y que tiende a disolver el vínculo matrimonial, máxime que dentro del ordenamiento en consulta no existe una disposición concreta que establezca diversa vía para su tramitación; de igual forma, en tal capítulo se encuentra el artículo 2.140, el cual se refiere a que en el conocimiento y decisión de los juicios del orden familiar, el Juez puede realizar la suplencia de la queja. Luego, no hay duda que en tratándose de los casos de divorcio necesario el Juez del conocimiento deberá suplir la deficiencia de la queja, lo que implica un análisis oficioso de la acción, para de esta manera determinar si procede la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo, en lo relativo al recurso de apelación, que se encuentra regulado en el título noveno, capítulo III, no existe disposición específica relativa a la suplencia de la queja en los asuntos del orden familiar, por lo que deberá determinarse si el artículo 2.140, antes precisado, también le es extensivo a la autoridad de segunda instancia, ya que de su lectura únicamente se advierte que se atribuye la facultad de suplir la deficiencia de la queja al Juez del conocimiento. Al respecto, del contenido de la exposición de motivos de la iniciativa del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y del dictamen de las comisiones, se observa que la intención del legislador, la cual quedó plasmada claramente en las disposiciones relativas, fue en el sentido de crear normas específicas que regularan el procedimiento sobre cuestiones familiares, con la mayor prontitud y equidad que, aunque no lo mencionan, se advierte que es porque la familia constituye la base de la integración de la sociedad. Es por ello que se crea la institución de la suplencia de la queja en estas cuestiones que son de orden público e interés social, lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución General de la República, en el sentido de la protección que debe darse a esa institución. Así las cosas, al implicar el divorcio necesario la disolución del vínculo matrimonial, que es un problema que afecta a la familia, la cual se considera de orden público e interés social por constituir la base de la integración de la sociedad, es dable que se supla la deficiencia de la queja en los asuntos en que se ventile esta cuestión, según lo prevé el citado artículo 2.140, el cual es aplicable también al recurso de apelación, en donde el tribunal del alzada, al dictar la sentencia correspondiente, deberá suplir la deficiencia de los agravios. Opinar lo contrario sería apartarse no sólo de la intención manifestada expresamente en la iniciativa de ley y en el dictamen que culminaron con la promulgación y vigencia del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, sino también de la disposición constitucional que exige a la ley proteger la organización y el desarrollo de la familia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179594-8c0fc3bd/divorcio-necesario-el-juez-debe-suplir-la-deficiencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- DIVORCIO. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES ACUDE AL JUICIO DE AMPARO, NO SE JUSTIFICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, (VII.2o.C.112 C (10a.))
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