DEMANDA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA REVISIÓN TIENE FACULTADES PARA DESECHARLA CUANDO SEA NOTORIA E INDUDABLEMENTE IMPROCEDENTE E, INCLUSO, POR CAUSA DIVERSA A LA SUSTENTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.
No obstante que el artículo 145 de la Ley de Amparo establece que es el Juez de Distrito quien, luego de examinar el escrito de demanda de garantías, tiene la facultad legal para desecharla de plano si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia ello, en modo alguno, implica una facultad propia o exclusiva para este órgano jurisdiccional, pues de un análisis sistemático del artículo 17 constitucional y del numeral 145 invocado, relacionado con los diversos 73, último párrafo, 83, fracción I, 85, fracción I y 91, fracción III, de la propia Ley de Amparo se colige que el juicio de garantías inicia con la presentación de la demanda y que las causales de improcedencia pueden analizarse y tenerse por actualizadas en cualquier estado del proceso de amparo que concluye con la sentencia dictada en el recurso de revisión, el cual es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y constituye la segunda instancia de aquél; luego, si por su naturaleza jurídica no existe reenvío en la revisión, el Tribunal Colegiado también tiene la facultad legal para desechar una demanda de garantías cuando resulta notoria e indudablemente improcedente, incluso por causa diversa a la invocada por la autoridad de primera instancia, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente en cualquier estado procesal, sin que ello implique ubicar al quejoso en estado de indefensión, toda vez que, cuantitativamente, la resolución de segunda instancia cumple con la debida seguridad jurídica de manera pronta y expedita, así como con el principio de economía procesal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179609-c4675315/demanda-de-amparo-el-tribunal-colegiado-de-circuito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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