APELACIÓN. EL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL EXIGIR EL PAGO, A COSTA DEL APELANTE, DE LAS COPIAS PARA INTEGRAR EL TESTIMONIO RESPECTIVO COMO REQUISITO PARA ADMITIR DICHO RECURSO, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE GRATUIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal dispone, en lo conducente: "Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos y se justifique, con el recibo correspondiente, el pago de las copias que integrarán el testimonio de apelación de que se trate, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo. ... Las copias necesarias para formar el testimonio de apelación correspondiente serán a costa del o los apelantes, siendo requisito indispensable para la admisión del recurso el previo pago total de las mismas. El pago deberá efectuarse de manera independiente por cada apelante, excepto en el caso de litisconsorcio ...". Ahora bien, si la actividad de formar un testimonio de apelación es un acto judicial propio de la judicatura, ya que su elaboración, que incluye el copiado o reproducción, proviene de las actuaciones que obran en los tribunales y que sólo pueden expedirse por éstos, pues en ellos se encuentran los autos originales y ante ellos se van realizando e integrando las nuevas actuaciones, es una prueba pública expedida por funcionarios igualmente públicos; además, los empleados de los tribunales tienen el deber de cuidado de que lo copiado y elaborado sea genuino y veraz, siendo responsabilidad del propio órgano; de ahí que resulte inadmisible que para la integración del testimonio se tengan que pagar las copias para que se admita dicho recurso. Así pues, la función de expedir el testimonio (reproducir del original copia) debe ser gratuita conforme al artículo 17 de la Constitución Federal y no cobrarse al litigante, de modo que si el citado artículo 693 exige que el litigante al promover la apelación acredite haber pagado las copias para integrar el testimonio de ésta, transgrede la garantía de gratuidad en la impartición de justicia consagrada en el citado precepto constitucional, ya que se está cobrando por la realización de un acto judicial cuya elaboración íntegra corresponde al propio tribunal; de ahí que dicho pago no se trata de costas procesales a cargo de las partes, sino de verdaderas costas judiciales cuyo cobro está prohibido constitucionalmente.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179670-f1a2cd6d/apelacion-el-articulo-693-del-codigo-de-procedimientos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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