QUEJA. LA INTERPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, ES IMPROCEDENTE CUANDO CONTROVIERTE EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS RESPONSABLES DE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
En términos del artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente únicamente contra los actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en la que se haya concedido el amparo al quejoso y no cuando se decreta el sobreseimiento en el juicio de garantías. Esto es así, tomando en cuenta que una resolución de sobreseimiento carece de ejecución porque no impone obligación alguna a la autoridad responsable, ni prejuzga sobre el acto reclamado, siendo su único efecto dejar las cosas tal como se encontraban antes de la presentación de la demanda de amparo, sin que exista principio de ejecución por parte de la responsable, razón por la cual en caso de sobreseimiento no puede plantearse cuestión alguna sobre defecto o exceso en la ejecución, toda vez que no debe confundirse la situación creada por una ejecutoria que concede la protección federal, con la que sobresee, pues en el primer caso, la inejecución da lugar al recurso de queja en los términos del artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo; pero en el segundo supuesto, la misma ley no admite remedio alguno y, por tanto, el recurso de queja es improcedente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179788-d07b0b47/queja-la-interpuesta-en-terminos-del-articulo-95 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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