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Modo: Corpus Pro

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA AGRARIA. EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO LA AUTORIDAD NO SE APEGA A LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN MATERIA DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS.

Clave: VI.3o.A.209 A · Registro digital (IUS): 179882 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1364

Conforme al artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia P./J. 32/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.", el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia sólo cuando se impugne la última resolución, es decir, aquella en la que se apruebe o desapruebe de manera expresa o tácita el cumplimiento de una sentencia, o bien, se declare su imposibilidad material o jurídica para su cumplimiento. Sin embargo, no debe regir esta regla general cuando en el juicio de amparo en materia agraria el acto reclamado lo constituye la decisión de un órgano jurisdiccional agrario de no ejecutar la sentencia por más que se aduzcan razones de interés social, dejando en total indefensión al impetrante de garantías, pues con ello se afectaría la garantía constitucional de impartición de justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17 de la Carta Magna, al dejar a la voluntad y arbitrio de la autoridad responsable la ejecución de un fallo, cuya indefinición se extendería sin la posibilidad para el que obtuvo sentencia favorable de impugnar tal omisión ante el citado criterio general; máxime que la propia legislación agraria, en el artículo 191, primer párrafo, establece como obligación de los Tribunales Agrarios proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias. Es por ello que se estime que cuando se promueva el juicio constitucional en materia agraria contra actos de autoridad que lesionan el efectivo e inmediato cumplimiento de sentencia, no debe actualizarse la causal de improcedencia en comento, pues la pretensión del gobernado no es la de obstaculizar la ejecución -razón que motiva la procedencia del juicio constitucional hasta la "última resolución"- sino instar a la autoridad para que provea al respecto, ya que considerar lo contrario sí contravendría el interés de la sociedad y del Estado, además de ser una violación evidente al artículo 17 constitucional, al dejar al libre arbitrio y voluntad de la autoridad encargada del cumplimiento el tiempo y forma en que se deba ejecutar el fallo protector, lo cual es inaceptable.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179882-7626cdac/inejecucion-de-sentencia-en-materia-agraria-excepcion-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 298/2004. Sociedad Exploradora y Distribuidora de Aguas para Riego Miravalles o Guadalupana, S.C. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.

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