FRAUDE POR EXPEDICIÓN O ENDOSO DE CHEQUES. CONFORME EL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL DE NUEVO LEÓN, A DIFERENCIA DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO FORMA PARTE DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA UN MEDIO ESPECÍFICO DE COMPROBACIÓN.
El Código Penal Federal, cuyo artículo 387, fracción XXI, en lo conducente, dispone que la certificación relativa a la inexistencia de cuenta, falta o insuficiencia de fondos para el pago del cheque, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito, introduce como elemento del delito una cuestión de carácter probatorio. En cambio, el Código Penal de Nuevo León, en su artículo 386, fracción III, no lo exige así, pues no está dentro de la descripción típica la referida certificación, y si en un caso, al reverso del cheque se hace constar que fue presentado en ventanilla de la institución de crédito, dentro del plazo legal para su cobro y no fue pagado por no existir cuenta a nombre del girador, lo que se robustece, además, con otros medios de prueba reconocidos por la ley, basta para tener por acreditado el cuerpo del delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179909-4a10252d/fraude-por-expedicion-o-endoso-de-cheques-conforme · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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