DELITOS CONTINUADOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA ÚLTIMA ACCIÓN U OMISIÓN DELICTIVA QUE LOS CONFORMAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Conforme al artículo 14 del Código Penal de Nuevo León, es delito continuado aquel que se integra por una unidad de propósito, pluralidad de acciones, identidad de lesión jurídica y el mismo sujeto pasivo. Luego, el delito continuado, a diferencia del permanente, es discontinuo, y si bien pudiera considerarse que existen varios delitos, en cuanto cada conducta origina un antijurídico, sin embargo, dada su especial estructura, su periodo consumativo es más o menos prolongado en el tiempo, su resultado es producido como consecuencia de todas y cada una de las conductas realizadas y, por una ficción legal, debe considerarse un solo delito, lo que encuentra apoyo en el artículo 38 del citado código, que expresamente dispone que tratándose de delitos continuados no existe concurso o acumulación de delitos. Entonces, el plazo para que opere la prescripción de estos delitos inicia al realizarse la última de las acciones u omisiones delictivas que los conforman, ya que el artículo 124 del propio código establece que los términos para la prescripción de la acción penal comenzarán a contar desde el último acto de ejecución u omisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179938-3b1625d3/delitos-continuados-el-plazo-para-que-opere-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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