DELITOS CONTINUOS (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
Cuando los delitos quedan debidamente precisados al consumarse, sin que pueda decirse que la acción desarrollada en cada uno de ellos se prolongue para continuar con el siguiente delito, sino que la iniciación de uno nuevo tiene como base la ejecución de acción distinta, no se puede sostener que se trata del delito contínuo a que se refiere el artículo 15 del Código Penal del Estado, ya que para que exista éste, se necesita que concurran los siguientes requisitos: a) que no haya interrupción entre la terminación de un hecho y la iniciación de otro; b) que todos los hechos sean de la misma naturaleza, y c) que al iniciarse el primero, ya exista la intención de llevar adelante los futuros, hasta llegar a la unidad. Ahora bien, debe estimarse que hubo interrupción de un hecho a otro, si aunque los delitos ejecutados fueron de la misma naturaleza, reiterativos en si del delito inicial, al consumarse el primero, no existió en la conciencia del reo la intención de tipificar los futuros, pues que éstos tenían vivencia conforme las exigencias de su conducta delictiva lo requería, es decir, que su designio criminoso como elemento psicológico, no pudo unificar, en su esencia, la pluralidad de los delitos cometidos, porque el dolo o intención de cometer el segundo en seguida del primero, tuvo realización en su conciencia en forma discontinua y aislada, y no en forma única y dirigida a la actuación de un mismo propósito criminoso con unidad de relación y de fin.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304643-900e485a/delitos-continuos-legislacion-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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