SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS TRATÁNDOSE DE AUTOTRANSPORTISTAS. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR SU MONTO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 89 Y 259 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO DE ACUERDO CON LOS RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS POR EL PATRÓN ANTERIORES AL LAPSO QUE ESTABLECE EL PRIMER PRECEPTO CITADO.
Conforme a lo establecido en los artículos 89, segundo párrafo y 259 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores que perciban un salario variable, como en el caso de autotransportistas, debe tomarse como base el promedio de las percepciones obtenidas en los 30 días efectivamente trabajados antes de que nazca el derecho a la indemnización. En ese orden de ideas, si en el juicio laboral el actor generó su derecho indemnizatorio en el momento en que surgió el supuesto despido, para determinar el promedio del salario diario con el que debe cubrirse su pago, la Junta debe considerar los recibos de pago de los últimos 30 días que precedieron a la fecha en que nació ese derecho y no los de un periodo opcional, a criterio del patrón, anterior, pues la finalidad del legislador al emplear el verbo "tomará" en la redacción del artículo 89 citado, fue la de obligar a la Junta a considerar sólo aquellos comprobantes correspondientes a los 30 días laborados previos al despido, sin dar la posibilidad al patrón para que a su libre arbitrio allegue a juicio recibos de pago anteriores al lapso señalado, pues de lo contrario se contravendría lo estatuido en el referido precepto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180251-9d59562f/salario-que-debe-servir-de-base-para-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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