VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. CUÁNDO NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA DECRETAR LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR ESA CAUSA.
No puede alegarse aplicación retroactiva de la fracción III del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del primero de junio de dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto por el que se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del cuerpo legal en cuestión, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de ese mismo año, que prevé la posibilidad de que se pierda la patria potestad por resolución judicial, en caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya causa suficiente para ello, cuando la violencia familiar generada por uno de los progenitores hacia un menor haya iniciado con antelación a la entrada en vigor de dicha reforma, si el estado de violencia a que ha estado sujeto el menor se continúa dando aun después de esa fecha y su pérdida se reclama también en fecha posterior a ella, pues es evidente que en esa circunstancia, los componentes del supuesto jurídico (violencia familiar) se han estado ejecutando incluso durante el ámbito temporal de vigencia de la disposición en cita, lo que hace que se actualice la hipótesis normativa ahí contenida, porque son los actos o supuestos que se generen bajo el imperio de la ley actual los que rigen la aplicación del derecho.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180421-0da4183e/violencia-intrafamiliar-cuando-no-existe-aplicacion-retroactiva-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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