PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LA AUDIENCIA CONCILIATORIA CELEBRADA ANTE DICHO ORGANISMO NO AFECTA INTERESES JURÍDICOS DEL QUEJOSO, POR LO QUE RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.
El procedimiento conciliatorio a que se refieren los artículos 111 y 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, tiene como finalidad procurar avenir los intereses de las partes y se inicia mediante la celebración de una audiencia de conciliación, que incluso podrá realizarse vía telefónica o por otro medio idóneo, donde el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe que previamente se hubiere solicitado al proveedor, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, exhortándolos para llegar a un arreglo, para lo cual presentará una o varias opciones de solución al problema. De ello puede concluirse, que el acto reclamado consistente en la audiencia de inicio del procedimiento conciliatorio de que se trata, no afecta los intereses jurídicos de la quejosa, pues dicho procedimiento tiene como única función avenir a las partes a fin de que lleguen a un arreglo favorable y no dirimir una controversia que tenga como consecuencia la afectación o agravio subjetivo público, lo cual se puede evidenciar con lo dispuesto en el artículo 113 de la ley mencionada, en el sentido de que la audiencia conciliatoria se efectuará sin prejuzgar sobre el conflicto materia de la queja; por tanto, lo actuado en la diligencia no ocasiona perjuicio a la impetrante de amparo y, en consecuencia, es improcedente el juicio de garantías en su contra.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180825-fb235d1d/procuraduria-federal-del-consumidor-la-audiencia-conciliatoria-celebrada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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