MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL CUANDO EL DELITO SE PERSIGUE A PETICIÓN DE PARTE OFENDIDA.
El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo establece textualmente: "Son partes en el juicio de amparo: ... IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.". De allí se advierte que la Ley de Amparo alude a la calidad que tiene el Ministerio Público de la Federación de parte permanente en los juicios de amparo, y a él corresponde velar por el respeto a los principios de constitucionalidad y de legalidad, así como por la debida administración de justicia pronta y expedita, y tratándose de la interposición del recurso de revisión tendrá la facultad de hacerlo en todos los juicios de amparo en materia penal, sin excepción alguna, de acuerdo con la redacción íntegra de dicho precepto, dado que la prohibición legal está referida exclusivamente a las materias civil y mercantil en las que sólo se afecten intereses de particulares, es decir, el texto encierra una solución restrictiva e indica la hipótesis específica para las materias civil y mercantil cuando afecten intereses "particulares", sin que deba hacerse una interpretación extensiva a la materia penal en el caso de que se reclamen resoluciones de tribunales locales referidos a delitos que se persiguen a instancia de parte ofendida con el pretexto de que se contemplan intereses "particulares", pues en los primeros tiene presencia el principio dispositivo de que a las partes les corresponde iniciar el proceso e impulsar su marcha, y los segundos, a pesar de que la representación social oficiosamente no puede integrar una averiguación previa y en el supuesto de otorgarse el perdón del ofendido aquél no podrá inconformarse, atienden al principio inquisitivo del que hace uso el órgano judicial, que implica el interés al orden social por tratarse de la comisión de delitos, y el que al Ministerio Público le corresponde la persecución de los delitos con independencia de que lo haga o no a instancia de parte agraviada, que es distinto al derecho objetivo que guardan las materias civil y mercantil, en las que corresponde a las partes la iniciativa en general dentro de un proceso, por ello el legislador hizo la distinción para el juicio de amparo en las materias civil y mercantil que afectaban sólo intereses particulares, y que nada tiene que ver en la materia penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180854-c5bd65a6/ministerio-publico-de-la-federacion-esta-legitimado-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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