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DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN A LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE A SU VENCIMIENTO SI LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESTRINGEN INDEBIDAMENTE EL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA.

Clave: III.3o.A.37 A · Registro digital (IUS): 180907 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1587

De la lectura conjunta de los artículos 44 de la Ley Orgánica y 6o., fracciones II y III, del Reglamento Interior, ambos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y de los Acuerdos G/18/98, de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, del Pleno de la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, y G/34/2001, de once de junio de dos mil uno, del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que en el caso de las Salas Regionales se limita la posibilidad de presentar la demanda de garantías fuera del horario señalado en el último de esos acuerdos (8:30 a 15:30 horas), por lo que tal situación se traduce en una restricción indebida al término que para ese fin otorgan los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, pues las autoridades responsables, en este caso las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son el conducto a través del cual se presenta una demanda de garantías de conformidad con el artículo 163 de la ley de la materia, pero los términos y la forma en que debe hacerse se rigen por los dispositivos de la Ley de Amparo, y en lo no previsto por ella, por el Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que si el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, señala que: "... la presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ...", esta disposición no puede dejar de observarse a partir de lo dispuesto tanto en una ley como en los acuerdos emitidos por la Sala Superior de dicho tribunal federal, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 33/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 80, cuyo rubro es: "DEMANDAS O PROMOCIONES PRESENTADAS EN HORAS INHÁBILES. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RAZÓN QUE RESPECTO A SU RECEPCIÓN ASIENTE EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO AUTORIZADO POR EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO.", claramente estableció que la finalidad que se persigue al permitir la presentación de demandas o promociones el día en que concluya el plazo legal para hacerlo, fuera del horario de labores, es la de dar oportunidad a las partes de ejercer con plenitud sus derechos, desde el primer momento en que nacen, hasta el último minuto del plazo que la ley les otorga para ello. De ahí que, debe considerase oportuna la presentación de dicha demanda cuando se realiza a la primera hora hábil del día siguiente a su vencimiento, como lo hizo el quejoso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180907-88c4081c/demanda-de-amparo-directo-es-oportuna-su-presentacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 22/2003. Glenn Fredy Espinoza Herrera. 16 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Alejandro Chávez Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1319, tesis III.2o.A.71 A, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA FUERA DE HORARIO DE LABORES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DEBE CEÑIRSE A LAS NORMAS DE LA LEY DE AMPARO PARA RECIBIRLA." Notas: Por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2006-PL en que participó el presente criterio. Esta tesis contendió en la contradicción 21/2008-PL que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis 2a./J. 107/2009, 2a./J. 106/2009 y 2a./J. 108/2009. Esta tesis contendió en la contradicción 209/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 107/2009, 2a./J. 106/2009 y 2a./J. 108/2009, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, páginas 96 y 154, con los rubros: "AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HORARIO DE LABORES FIJADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O EN LEYES SECUNDARIAS.", "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL DÍA DE TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES COMPRENDE LAS VEINTICUATRO HORAS NATURALES." y "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.", respectivamente.

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