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AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI LA DEMANDA RELATIVA SE PRESENTA ANTE LA SALA REGIONAL DE DICHO ÓRGANO QUE SE ENCARGÓ DE LA INSTRUCCIÓN DEL JUICIO Y, POR ELLO, ES RECIBIDA EXTEMPORÁNEAMENTE POR AQUELLAS AUTORIDADES, PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO.

Clave: I.7o.A.505 A · Registro digital (IUS): 173118 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1589

La fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías es improcedente cuando la demanda correspondiente se presenta extemporáneamente, es decir, después de que han transcurrido los plazos previstos por los artículos 21 y 22 de ese cuerpo legal. Asimismo, tratándose de la presentación de la demanda de amparo directo, los artículos 163 y 165 de la ley de la materia prevén, respectivamente, que debe hacerse ante de la autoridad responsable, so pena de que, hacerlo ante autoridad distinta, no interrumpirá los aludidos plazos. Por su parte, los artículos 16 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecen, respectivamente, cuáles son los asuntos que corresponden a la competencia del Pleno y de las Secciones de la Sala Superior; a su vez, el artículo 30 de dicha ley señala que las Salas Regionales conocerán de los juicios que se describen en el artículo 11, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la Sala Superior. En ese tenor, si se promueve amparo contra una sentencia definitiva dictada por el Pleno o las Secciones de la Sala Superior y la demanda se presenta ante la Sala Regional que se encargó de la instrucción del juicio, es claro que no se interrumpen los plazos previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo y, por tanto, para establecer la oportunidad de la presentación del escrito correspondiente, debe atenderse a la fecha de su recepción en el Pleno o las Secciones de la Sala Superior, por ser las autoridades responsables para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo y si de dicho cómputo se advierte que transcurrió el plazo de mérito, debe decretarse el sobreseimiento con fundamento en la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción XII del numeral 73 de la Ley de Amparo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173118-33a4e3fe/amparo-directo-contra-una-sentencia-dictada-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 398/2006. La Distribuidora de Casimires, S.A. de C.V. 24 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

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