CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, NO ES EXIGIBLE A QUIEN REALICE DICHA ACTIVIDAD EN MATERIA LABORAL, EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO, CUANDO RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA VÍA CIVIL.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, por regla general, las actividades derivadas de un contrato de prestación de servicios corresponden a un profesional del derecho que haya obtenido el título y la patente respectivos para el ejercicio de la profesión; como excepción no es exigible en materia laboral, en que se permite la intervención procesal de personas que no necesariamente deben tener título de licenciado en derecho, como en el caso del procedimiento arbitral, regulado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que no existe disposición que exija el título profesional a quienes comparecen en representación de las partes, como tampoco hay precepto en ese sentido en la Ley Federal del Trabajo, supletoria de aquélla, por mandato expreso de su artículo 11; por ende, al actualizarse una excepción a lo dispuesto por el referido artículo 2608 del Código Civil para el Distrito Federal, contemplada en los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, cuando se trata de controversias de la clase trabajadora, no debe exigirse el título profesional a quienes habiendo figurado como gestores en los juicios laborales, concurren a los juicios civiles a reclamar el cumplimiento de los servicios prestados a quienes patrocinaron en esos procedimientos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180920-4fe96606/contrato-de-prestacion-de-servicios-profesionales-como-excepcion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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