TITULO PROFESIONAL REGISTRADO. CUANDO DEBE Y CUANDO NO DEBE EXIGIRSE. APODERADOS Y MANDATARIOS GENERALES.
Conforme al artículo 26 de la Ley de Profesiones, las autoridades respectivas deben exigirse que la persona que intervenga como patrono o asesor técnico del o los interesados, demuestre tener título profesional registrado, lo mismo que cuando su personalidad la acredite con un mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo determinado; pero tal exigencia no es procedente cuando quien intervenga como representante legal del o los interesados sea su apoderado o mandatario general, en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales o su correlativo de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas, ya que una interpretación en contrario infringe el mencionado artículo 26 de la Ley de Profesiones, por rebasar injustificadamente los alcances jurídicos de esta norma, en perjuicio del particular al que le exige un requisito no establecido en ella.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255574-39e4e5ae/titulo-profesional-registrado-cuando-debe-y-cuando-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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