TITULOS PROFESIONALES, REGISTRO DE LOS (PERSONALIDAD EN EL AMPARO).
Si bien es cierto que conforme al artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la intervención, en calidad de patrono o asesor del interesado, de persona que no tenga título profesional registrado, y que el mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de la propia ley, exceptuando los casos de los gestores en asunto obreros, agrarios o cooperativas y tratándose de amparos en materia penal, a que se refieren los artículos 27 y 28 de la misma ley, también es verdad que, de acuerdo con lo establecido en su artículo 2o., dicha ley derogó todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le opongan, pero no " las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal"; por lo que si de autos consta que el promovente de la demanda de amparo, acreditó que la autoridad responsable le reconoció su personalidad, ésta debió ser admitida por el Juez de Distrito, de conformidad con la disposición expresa del artículo 13 de la Ley de Amparo, la cual no ha sido derogada por la mencionada ley reglamentaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/302334-9494aff3/titulos-profesionales-registro-de-los-personalidad-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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