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ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. LO ES EL FALLO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CUANDO ÚNICAMENTE APELÓ LA PARTE CONTRARIA DE LA QUEJOSA.

Clave: IX.1o.73 C · Registro digital (IUS): 180970 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1543

Es improcedente el juicio de amparo directo que se promueve en contra de una sentencia en materia civil dictada en segunda instancia, si la quejosa no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, sino sólo lo recurrió la parte contraria y el órgano de alzada confirmó la sentencia recurrida, pues opera en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con la tesis de jurisprudencia número 17, correspondiente al Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página 12, de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.", toda vez que el fallo de primera instancia, al no ser apelado por la peticionaria de garantías, constituye un acto consentido, mientras que el de segundo grado, al no modificar la situación de la inconforme, tiene el carácter de acto derivado de otro consentido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180970-c3cd8827/acto-derivado-de-otro-consentido-lo-es-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 24/2004. 13 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 18/2009, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito y Primero del Noveno Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 453/2008 y 24/2004, respectivamente y, por la otra, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo 85/2002, 27/2005, 155/2007, 785/2007, 237/2008 y el amparo en revisión 371/2007; por el contrario sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito y Primero del Noveno Circuito, al resolver respectivamente, el amparo en revisión 453/2008 y los amparos directos 24/2004, 548/78, 255/76 y 307/95 y el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 91/2005, 449/2005, 480/2005, y 178/2008. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 111/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 5, con el rubro: "ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. NO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO EL RECURSO LO INTERPONE PERSONA DIVERSA AL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO."

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