SINDICATO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. ES IMPROCEDENTE QUE SUS INTEGRANTES LE RECLAMEN LA DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS SINDICALES Y APORTACIONES AL FONDO DE PENSIÓN JUBILATORIA.
De lo dispuesto en las cláusulas 11 y 158 del contrato colectivo de trabajo, correspondiente al año dos mil tres, celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, así como en los artículos 11, 17, inciso e), 106 y 110 de los estatutos que rigen a este último, se advierte que es obligación de todos sus miembros cubrir las cuotas y demás aportaciones con las que contribuyen no sólo al sostenimiento económico de la organización sindical, sino también a la integración del fondo de pensiones y jubilaciones. En tal virtud, la solicitud de devolución de las cuotas y aportaciones que se descuentan de los salarios de los trabajadores de dicha institución educativa carece de sustento, pues de ningún apartado del pacto colectivo, ni de sus estatutos se desprende el derecho a que se devuelvan a los miembros del sindicato las cuotas aportadas, esto es, no se deduce algún compromiso, deber u obligación de hacer la devolución; de ahí que resulte improcedente el reclamo que se haga en ese sentido, sobre todo porque las cuotas y aportaciones que se hacen por los miembros del organismo sindical no sólo contribuyen a su sustento económico, sino que también forman parte de su patrimonio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181004-4c60f836/sindicato-de-la-universidad-autonoma-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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